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Exp: 15-010972-0007-CO

Res. Nº 2016000781


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de enero de dos mil dieciseis .

                 Acción de inconstitucionalidad promovida por Rafael Ángel Rodríguez Castro, mayor, casado una vez,  portador de la cédula de identidad número 6-069-0226, vecino de Puntarenas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas; contra la oración “… recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso….” contenida en el párrafo primero del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428 de 7 de setiembre de 1994 y los artículos 7, 11 inciso g), 49 y 52 de la Resolución N° R-DC-199-2015 del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinarias y Anulatorias en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República .

Resultando:

   1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:23 horas del 28 de julio del 2015, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República  (C.G.R.) N° 7428 de 7 de setiembre de 1994 y los artículos 7, 11 incisos c), 49 y 52 de la Resolución N° R-DC-199-2015 del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinarias y Anulatorias en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República (C.G.R). Impugna la frase que dice "recomendará, al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante (...)" del artículo 68 de la Ley Orgánica de la C.G.R., y los artículos 7, 11 inciso g), 49 y 52 de la Resolución Ne. R-DC199-2011 del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública.  Manifiesta que el artículo 9 constitucional consagra el principio de división de poderes según el cual existen tres: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La prohibición de delegación se encuentra establecida con el fin de respetar la división de los poderes. De conformidad con el artículo 54 del Código Municipal, el Alcalde, Vice-Alcalde, los diputados y regidores son cargos de elección popular. El objeto de esta acción es cuestionar la constitucionalidad de la función asumida por la Contraloría General de la República, órgano adscrito al Poder Legislativo, como órgano jurisdiccional. En ese sentido, no es constitucional que la Contraloría emita una recomendación de carácter vinculante para que el Tribunal Supremo de Elecciones proceda a destituir un Alcalde, sin que medie una decisión judicial. Aún más, la Contraloría asume funciones de órgano instructor y órgano decisor. El artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José) establece los supuestos por los cuales los derechos políticos, como el ejercicio del cargo de Alcalde, pueden ser limitados. En tal sentido, en el caso López Mendoza vs Venezuela, del 1° de septiembre del 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció los supuestos que deben respetarse para limitar algunos derechos políticos. La Sala Constitucional reconoció la competencia de la C.I.D.H. para interpretar los derechos derivados de la Convención Americana en el voto N° 2313-95 del 9 de mayo. La imposición de la sanción, que es vinculante y de acatamiento obligatorio, deriva de un acto administrativo, lo que viola el artículo 23 convencional. A la luz del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la naturaleza de la sanción obliga a que sea dictada por un órgano con competencia sancionatoria, lo que no es el caso. El Derecho Internacional obliga a los Estados suscribientes de Tratados y Convenciones a adecuar su derecho interno a lo dispuesto en dicha normativa. Costa Rica ha incumplido la obligación de adaptar la normativa nacional a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lesionando con ello el artículo 7 constitucional. El Estado Costarricense no puede ignorar sus compromisos internacionales incumpliendo e irrespetando instrumentos de Derechos Humanos; invocando normativa nacional que no es compatible con lo dispuesto en la Convención. El acto administrativo impugnado a través de la interposición de los recursos correspondientes lesiona derechos humanos y derechos fundamentales, y provoca  una grave alteración en el ordenamiento jurídico administrativo y constitucional. En razón del artículo 7 de la Constitución Política, el Estado costarricense debe adecuar su ordenamiento jurídico a la normativa internacional. Señala el accionante, que la sanción que le fue impuesta  es inconstitucional pues se emite mediante un acto administrativo precedido de un procedimiento por un órgano instructor carente de competencia para ello lo que violenta los principios de doble instancia, pues hace funciones de órgano instructor y funciones jurisdiccionales de órgano decisor. El accionante reclama la invasión de competencias entre poderes. Señala que la normativa costarricense y la jurisprudencia patria han delimitado los poderes en materia disciplinaria, de parte de la Contraloría General de la República, fijándola al nivel de órgano instructor y nunca como un órgano decisor. Se reputa inconstitucional la frase contenida en el artículo 68 impugnado, que indica “(…) recomendará al órgano o autoridad administrativo competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo con el merito del caso(…)”. En las máximas del debido proceso, el órgano decisor está en la obligación, de previo a determinar una sanción disciplinaria, de verificar dos cosas: a) la adecuación del procedimiento a la Constitución Política, leyes correspondientes y respeto a los principios fundamentales, debido proceso y derecho de defensa. Es decir, debe verificar lo actuado por el órgano instructor, para que lo que se resuelva en definitiva por el fondo, tenga el respaldo del debido proceso; y, b) Verificar si la conducta reprochada es típica y en consecuencia, sancionable. Se hace esa reflexión pues se ha indicado que el aspecto vinculante de los informes de la Contraloría tiene relación con aspectos técnicos y no jurídicos. Por ello, el informe emitido por la Contraloría General de la República no puede ser vinculante, pues el mismo puede ser rechazado por la forma y por el fondo, de acuerdo a las específicas competencias, en este caso, del Tribunal Supremo de Elecciones. Se solicita entonces declarar inconstitucional la palabra “vinculante”, contenida en el artículo 68 impugnado. En relación con las normas impugnadas del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinarias y Anulatorias en Hacienda Pública de la C.G.R señala que el artículo 7 impugnado es inconstitucional por omisión, toda vez que establece una competencia general para iniciar, instruir y poner fin a procedimientos administrativos tendientes a determinar responsabilidades civiles y administrativas, en materia de hacienda pública. Para el caso de los funcionarios de elección popular, este artículo no debe cubrir la potestad de resolución final, pues en tratándose de funcionarios de elección popular, rebasa su competencia. El artículo 11 inciso g) también es inconstitucional por omisión, al otorgarle  calidad de órgano decisor, a los órganos que se conforman en la Contraloría General de la República, sin establecer una excepción, cuando el investigado sea un funcionario de elección popular. En relación con el artículo 49, señala que también resulta inconstitucional por omisión, por cuanto, reitera en forma general la calidad de órgano decisor, para los funcionarios de la Contraloría General de la República, con capacidad para dictar el acto final; sin reparar en la excepción de los casos de funcionarios de elección popular. Por último y en relación con el artículo 52, también acusa su inconstitucionalidad por omisión, dado que dispone que el órgano decisor comunicará su acto final, al jerarca del investigado, para que se aplique la sanción respectiva. Esto no corresponde, para el caso de los funcionarios de elección popular y contraviene las competencias haciendo vinculante la resolución final. Tal es el contrasentido de esta omisión, que incluso prevé sanciones por el delito de incumplimiento para cualquier autoridad que no acate su resolución final. En los supuestos de inconstitucionalidad por omisión de estos cuatro artículos, el accionante propone los textos que deberían ser promulgados para solventar las omisiones acusadas.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un procedimiento administrativo  de Hacienda Pública DJ-82-2012. Se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°7847-2015 de las 14:00 horas del 5 de junio del 2015, que lo declaró responsable con culpa grave y le impuso la sanción de cancelación de credenciales. Asimismo, estima que su legitimación también deriva del artículo 75 párrafo final de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un caso de interés difuso y que atañe a la colectividad en su conjunto. La norma sanciona en forma exclusiva los Alcaldes Municipales, a pesar de encontrarse en una norma que encuadra a los demás funcionarios públicos que no son de elección popular.
3.- Mediante escrito remitido vía fax a la Secretaría de la Sala Constitucional a las quince horas cuarenta y uno minutos del diecinueve de setiembre del 2015, Sylvia Solis Mora, portadora de la cédula de identidad número 1-0708-0373 en su condición de Subcontralora General de la República manifiesta: que el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, con fecha 28 de julio de 2015, planteó una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 7,11, 49 inciso g) y 52 del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinarias y Anulatorias en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República (Resolución R-DC-199-2011).  Señala que el cuestionamiento de base formulado en dicha acción fue planteado en idénticas condiciones -en cuanto a forma y fondo- por el señor Gerardo Oviedo Espinoza, Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, mediante la acción que fue presentada el día 10 de setiembre de 2015, que consta en el expediente No. 15-013497-0007-CO. La acción del señor Oviedo Espinoza fue rechazada por el fondo, en fase de admisibilidad,  mediante el voto No 014974 de las 11:16 horas del 23 de setiembre de 2015, según aparece en el sistema de consulta del Poder Judicial En razón de lo anterior, por tratarse de una acción que reitera -con igualdad de argumentaciones- los términos de aquella ya rechazada solicita  con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se rechace también en los mismos términos la impugnación formulada por el señor Rodríguez Castro. A mayor abundamiento, señala que la potestad sancionatoria de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de esta Institución ha sido analizada en varias oportunidades por ese Tribunal Constitucional, determinándose que la misma se ajusta plenamente al Derecho de la Constitución. En ese sentido, cabe señalar las resoluciones Nos. 11508-2013 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, 1780-2015 de las 11:34 horas del 6 de febrero de 2015 y 6655-2015 de las 11:41 horas del 8 de mayo de 2015, entre otras, que han ratificado la potestad sancionadora conferida a este órgano contralor.
4.- Mediante resolución de las 14:00 horas del 3 de diciembre de 2015, se solicitó a la Contralora General de la República certificar el estado procesal del recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 7847-2015 de 5 de junio de 2015, dictada en el procedimiento administrativo de hacienda pública DJ-82-2012.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:26 horas del 10 de diciembre de 2015, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, Contralora General de la República, en atención a la resolución referida en el Resultando No. 4, señala que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 7847-2015 fue declarado sin lugar por resolución No. R-DE-097-2015 del 11 de agosto de 2015.
                6.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

                Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
                ÚNICO.- INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 75, párrafo primero, de la Ley que rige esta jurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo tal que la acción sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señalan los párrafos siguientes de la misma norma, en el sentido que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea planteada por el Contralor, Procurador o Fiscal Generales de la República o bien, por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. En este caso, el accionante, en su libelo de interposición de fecha 28 de julio de 2015, cita como asunto base el recurso de apelación en subsidio promovido contra la resolución No. 7847-2015 de las 14:00 horas del 5 de junio del 2015, procedimiento tramitado bajo el expediente DJ-82-2012], el cual, según afirmó, se encontraba pendiente de resolución. No obstante, del informe rendido por la Contralora General de la República,  constata este Tribunal que el recurso fue resuelto mediante resolución No. R-DE-097-2015 del 11 de agosto de 2015.  Así las cosas, no existe un asunto previo pendiente de resolución, como lo exige el artículo 75 párrafo primero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional (véase, en similar sentido, el Voto No. 3492-2005 de las 14:45 hrs. de 30 de marzo de 2005). Partiendo de las consideraciones anteriores, lo procedente es desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
  Por tanto:
   Se rechaza de plano la acción.

  
 
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Ernesto Jinesta L.
Presidente
 
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Fernando Cruz C.
 
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Fernando Castillo V.
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Paul Rueda L.
 
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
 
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Jose Paulino Hernández G.


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